Los efectos contractuales provocados por el COVID-19 en España

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Ante el escenario económico tan delicado que se presenta, es común que muchas personas se pregunten si ¿es posible una modificación temporal de los contratos suscritos?

Por segunda vez en la historia de nuestra joven democracia el Gobierno se ha visto en la obligación de decretar el estado de alarma previsto en el artículo 116 de nuestra Constitución.

Las circunstancias que han obligado a adoptar esta difícil decisión son de sobra conocidas por todos y tienen su razón de ser en el avance, hasta el momento exponencial, del brote de coronavirus COVID-19.

Nadie es ajeno a la terrible crisis sanitaria que esta pandemia está ocasionando. Sin embargo, no es desdeñable el impacto que este brote de coronavirus está ocasionando en las relaciones comerciales y en el desarrollo de la actividad empresarial a nivel global.

Ante el escenario económico tan delicado que se presenta, es común que muchas personas se pregunten si ¿es posible una modificación temporal de los contratos suscritos? La respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa.

Nuestro ordenamiento jurídico permite a los contratantes establecer pactos, cláusulas y condiciones siempre y cuando no sean contrarios a las leyes, moral u orden público.

En este sentido, lo más recomendable en primer lugar será revisar el contrato en cuestión, con objeto de comprobar la existencia de posibles remedios contractuales ante situaciones de fuerza mayor o asimiladas.

En ausencia de este tipo de remedios contractuales, encontramos en nuestro marco jurídico la figura denominada cláusula rebus sic stantibus. Este principio se presenta como un remedio jurídico que permite la alteración temporal de las condiciones contractuales.

Se trata de una figura de creación jurisprudencial y doctrinal que ha venido interpretándose y aplicándose de forma muy restrictiva por nuestros tribunales. Las razones que justifican este planteamiento argumentan que su reconocimiento supone una excepción a los principios de seguridad jurídica y pacta sunt servanda.

Ahora bien, con motivo de la crisis económica acaecida a partir del año 2008 el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de mitigar su restrictivo criterio anterior. Los motivos que han ocasionado este cambio de parecer radican, citando literalmente a nuestro alto tribunal, en “el necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento”.

De esta forma, resulta más habitual encontrar Sentencias que reconocen la aplicabilidad de esta cláusula, si bien, será necesario acreditar la concurrencia de tres requisitos indispensables:

(i) Alteración extraordinaria, imprevisible e inimputablede las circunstancias en el momento de cumplir las obligaciones en relación con las existentes al tiempo de perfección del contrato

(ii) Desproporción exorbitante o “excesiva onerosidad”, fuera de todo cálculo, que supongan una ruptura del equilibrio de prestaciones.

(iii) Se carezca de solución alternativa.

Conviene señalar que la aplicación de esta cláusula, se circunscribirá al contexto temporal en el que la crisis sanitaria subsista en el tiempo.

Adicionalmente, debemos poner de manifiesto que la aplicación de la precitada cláusula no tendrá efectos rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, sino, única y exclusivamente, efectos modificativos encaminados a compensar el desequilibrio producido en el contexto temporal acotado.

No obstante, conviene tener presente el carácter reservado y excepcional de la cláusula. De tal manera que, si bien nuestros tribunales han decidido alejarse del planteamiento inicial, no son escasas las sentencias que han declarado su inaplicación en los últimos tiempos.

De la misma forma, hay que destacar que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus no suele tratarse de un remedio pacífico, sino que su invocación puede derivar en un procedimiento judicial contencioso.

Por tal motivo, resulta recomendable hacerse valer de todos los medios probatorios posibles que permitan acreditar las circunstancias concretas que impidan el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

En síntesis, todo lo expresado en líneas precedentes nos conduce a afirmar que, en la crisis sanitaria actual, pueden existir fundamentos sólidos para confiar en el buen resultado de un procedimiento judicial en el que se haga valer la cláusula rebus sic stantibus, si bien, esto no puede ser entendido en ningún caso como garantía de éxito.

Por tal motivo, es importante y recomendable adoptar una postura proactiva respecto a la comunicación de las imposibilidades, ya sean potenciales o reales, de ejecución de las obligaciones contractuales. Por lo cual, se deberá informar a la contraparte y ofrecer alternativas o soluciones en la medida de lo posible.

En definitiva, a falta de medidas concretas en esta materia por parte del ejecutivo en el Real Decreto-Ley aprobado por el Consejo de Ministros – que bien podría haber servido para colmar la incertidumbre surgida al respecto –, no se puede obviar que la excepcionalidad del estado de alarma supone una modificación extraordinaria de las condiciones normales, aspecto que debe ser considerado por las partes intervinientes en el contrato a la hora de articular un régimen transitorio. En caso contrario, se advierte un horizonte de judicialización que, cláusula rebus sic stantibus mediante, tratará de acomodar – tardíamente – los contratos a las circunstancias vigentes.

 

Tomás Villatoro González