Chile: la fuerza mayor y las obligaciones del deudor en materia contractual

By Ricardo Abdala, Founding Partner of Abdala & Cía., member of DRT International Law Firm & Alliance in Chile.

Ante la actual situación de crisis que afecta hoy al mundo, generada por la rápida propagación del COVID-19, muchas personas y empresas se verán imposibilitadas de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, siendo de extrema relevancia y preocupación. Cae en esta terrible situación, contratos tales como los de arrendamiento comercial; alquileres cuyos inquilinos no pueden usar ni gozar de la cosa porque la autoridad ha decretado cuarentena obligando a todos a permanecer en sus casas.

Frente a este hecho sin precedentes, es importante determinar, qué ocurrirá con los contratos válidamente celebrados entre partes y que hasta la fecha se cumplían a cabalidad.

Deberemos estar atentos al desarrollo doctrinario, jurisprudencial, que los Tribunales de Justicia y/o Árbitros adoptarán, en las causas donde se ventile la fuerza mayor como eximente de incumplimiento, que puede ir incluso mucho más allá de hacer valer la aplicación del derecho positivo o la norma legal imperante.

En vista de lo anterior la fuerza mayor será la figura legal que se invocará para poder excusarse en el cumplimiento de las obligaciones donde la mitigación del dolor para una de las partes será el sufrimiento de la otra, por que sin duda no habrá un trato equilibrado en el resultado de las contiendas.

Cabe hacer presente que siendo Chile un país de grandes desastres  naturales, tales como terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, etc. no tenemos una abundante literatura en materia de caso fortuito o fuerza mayor.

I LA FUERZA MAYOR EN LA LEGISLACIÓN CHILENA.

La Legislación chilena considera la fuerza mayor junto al caso fortuito en el artículo 45 del Código Civil:

Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por funcionario público, etc.”

1.     Requisitos de la fuerza mayor y del caso fortuito.

El “Caso Fortuito” se refiere a los hechos de la naturaleza, ej.: como un terremoto,

La “Fuerza mayor”, se refiere a los actos de autoridad, ej.: decretar la cuarentena en determinada ciudad por el Covid 19.

Para que haya fuerza mayor o caso fortuito el evento debe reunir los siguientes elementos:

  1. Ser un hecho positivo, que altera el marco fáctico bajo el cual se contrató;
  2. Ser un hecho sobreviniente, que aparece en forma sorpresiva alterando la situación de los contratantes;
  3. Ser un hecho independiente de la voluntad de las partes, y que es ajeno a ellas;
  4. Ser un hecho imprevisible; que las partes no se representaron su ocurrencia al momento de contratar;
  5. Ser un hecho imposible de resistir; lo que se traduce en que el deudor no está en la situación fáctica y jurídica de atajar sus efectos.

En el contexto de una Catástrofe, a consecuencia de la emergencia sanitaria y con el fin de evitar una mayor propagación de COVID-19, es un acto de autoridad y constituye fuerza mayor si el gobierno determina limitar el derecho de circulación de las personas, impide abrir el comercio, colegios, universidades, restaurantes, cines y cualquier otro establecimiento cualquiera sea su naturaleza.

2.    Los Efectos de la fuerza mayor en las obligaciones derivadas de relaciones jurídicas bilaterales.

Para ver los efectos de la fuerza mayor es estos casos, debemos estar al origen de las obligaciones y ver si se trata de una obligación de género o especie o cuerpo cierto:

(a)  Obligación de especie o cuerpo cierto.

La obligación de especie o cuerpo cierto, es aquella en el que deudor debe una cosa determinada de un género determinado. Ej.: El caballo Mustafa ganador del gran premio de Kentucky 2019.

En este caso si el deudor no puede cumplir con el pago de ese caballo, por fuerza mayor, por que Mustafa falleció producto de un rayo, se extingue totalmente la obligación en los supuestos contemplados en el artículo 1670 del Código Civil. Sin embargo, esto es siempre y cuando el deudor haya empleado el grado de diligencia debido y la cosa no haya perecido por hecho o culpa, es decir, que el deudor no haya estado en situación fáctica o jurídica de atajar los efectos del caso fortuito o fuerza mayor.

Sin embargo, en estas obligaciones de especie o cuerpo cierto, el deudor deberá responder por el caso fortuito o fuerza mayor, si al momento de producirse el caso fortuito o fuerza mayor se encontraba en mora, es decir cuando el deudor hubiere retardado culpablemente el cumplimiento de una obligación, de forma tal, que de haber cumplido en tiempo y forma la cosa no habría perecido ni habría sufrido un daño, en cuyo caso su obligación subsiste pero varía de objeto, esto es el precio de la cosa y la indemnización al acreedor.

Sin embargo, si estando en mora el deudor perece el cuerpo cierto que se debe, y este hubiera perecido igualmente en poder del acreedor al producirse el caso fortuito o fuerza mayor, sólo deberá la indemnización de perjuicios por la mora.

(b) Obligación de género.

Tratándose de obligaciones de género, entendiendo por tales cuando se debe una cosa indeterminada de cierto género, Ej.: Un caballo cualquiera.

Las obligaciones de género que emanan de un contrato, como lo sería la obligación de pago de la renta en un contrato de arrendamiento, no eximirá al deudor o arrendatario de la obligación de pago de la renta, sin embargo su retraso en el pago con motivo de la fuerza mayor o caso fortuito que le afecta, no podría dar lugar al cobro de intereses, multas ni indemnizaciones a favor del acreedor o arrendador en este caso. Es decir mientras el Restaurante “ La Mar”, de comida peruana esté cerrado por acto de autoridad mientras dura la medida sanitaria, no habrá lugar al cobro del canon pero levantada la medida el arrendatario debe pagar la renta, sin intereses ni multas.

Dicho lo anterior, estimamos que la imposibilidad de cumplir una obligación de género por fuerza mayor puede producir una suspensión en la exigibilidad de la obligación, que no libera de un modo definitivo del cumplimento de la misma una vez hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la fuerza mayor.

Todo lo anterior, siempre que las partes no hayan acordado en el contrato, que el deudor será responsable por el caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso conforme el principio de autonomía de la voluntad en materia contractual, debiese primar el acuerdo de las partes y el deudor no podrá exonerarse de responsabilidad alegando esta “causa extraña”, cualquiera sea el grado de culpa del que responda.

Lo que sí hay que tener claro en conformidad al artículo 1558 inciso 2º del Código Civil, “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios”, y por lo mismo, no hay responsabilidad para el deudor por el no cumplimiento en tiempo y forma. Esto significa que por el atraso no debe pagar multas, intereses ni indemnizaciones de ningún tipo pero la renta, como ya se dijo,

II.- DOCTRINAS MODERNAS QUE PUEDEN ALTERAR LOS EFECTOS DE LA FUERZA MAYOR EN MATERIA CONTRACTUAL.

Frente a las reglas desarrolladas, hay que tener presente que los Tribunales de Justicia de nuestro país podrían no aplicarlas en las causas que les sean sometidas a su conocimiento, quienes eventualmente podrían hacer prevalecer los principios de equidad y justicia social por sobre el derecho positivo, alejándose de las doctrinas más tradicionales.

Podrían los tribunales incluso declarar nulas cláusulas de los contratos que consideren abusivas, como por ejemplo, las que hagan al deudor responsable del caso fortuito o fuerza mayor;

También podría aplicarse la «rebus sic stantibus», que «es el remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales, en caso de una extraordinaria modificación del entorno contractual».

Esta doctrina jurídica de creación jurisprudencial permite la modificación o resolución judicial de un contrato por alteración sobreviniente de las circunstancias que se tomaron en cuenta en el momento de su celebración.

A continuación un ejemplo:

Un contrato de arrendamiento de un local comercial que se ve obligado a cerrar por orden de la autoridad, y donde el arrendatario pese a no poder usar y gozar de la cosa, se ve obligado a continuar pagando las rentas aunque con justificado retraso, con lo cual, se produce una ruptura en la situación de equilibrio de los contratantes que resulta excesivamente gravosa para una de ellas.

Creemos que en casos como estos, se puede abrir  paso a  que  los tribunales  de  justicia consideren en las causas que conozcan la “rebus sic stantibus“.

Esta doctrina jurídica de creación jurisprudencial permite la modificación o resolución judicial de un contrato por alteración sobreviniente de las circunstancias que se tomaron en cuenta en el momento de su celebración.

En consecuencia debemos estar atentos a los acontecimientos, de cómo se van desenvolviendo durante estos meses los casos antes los Tribunales de Justicia y/o Árbitros y la magnitud y efectos que causa esta emergencia sanitaria en el normal desarrollo de las personas, la vida comercial y los contratos. Con el paso del tiempo podremos aproximarnos y tener mayor certeza jurídica de cómo la justicia y los abogados deberemos desenvolvernos para poder resguardar de la mejor forma posible los intereses de nuestros clientes.