La causa de fuerza mayor como efecto liberador de las obligaciones: Efectos jurídicos del SARS-CoV- 2 (Covid-19) en la República Dominicana

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La crisis que atraviesa el mundo producto de la declaratoria de pandemia del brote de coronavirus COVID-19, trae consigo un sinnúmero de desafíos que no se limitan al ámbito sanitario. Si bien la preocupación principal debe ser la salvaguarda del sistema de salud, la integridad personal y la seguridad nacional, es evidente que las interrogantes que surgen traspasan fronteras que pisan todas las actividades y relaciones interpersonales.

El pasado 19 de marzo, el presidente Danilo Medina declaró estado de emergencia en todo el territorio nacional, en virtud de la autorización otorgada por el Congreso Nacional mediante la Resolución número 62-20 del 19 de marzo de 20201. Esta declaratoria conllevó el impulso de una serie particular de medidas de impacto económico, social y de salud con la finalidad de evitar la propagación del coronavirus2.

Dentro de dichas medidas podemos mencionar con particular interés las siguientes: (i) cierre de fronteras por tierra, mar y aire por un período de 15 días; (ii) solo se permitirá la entrada de aviones ferry para la salida de ciudadanos extranjeros y la llegada de aviones, buques de carga y de combustibles para garantizar los suministros de la población3; (iii) suspensión de eventos nacionales e internacionales, espectáculos públicos, eventos culturales, artísticos y deportivos4; (iv) suspensión de actividades comerciales por 15 días, exceptuando los supermercados, colmados, estaciones de expendio de combustibles, farmacias y establecimientos comerciales dedicadas al expendio de alimentos crudos o cocidos5; (v) declaratoria de estado de emergencia por 25 días6; (vi) toque de queda en todo el territorio nacional y prohibición de tránsito desde las 8:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. exceptuando personas dedicadas a servicios de salud, personas con alguna emergencia médica, personas que estén dedicadas a labores de seguridad privada, miembros de prensa, personal de empresas distribuidoras de electricidad para atender situaciones de emergencia7; vehículos dedicados al transporte de mercancías, insumos y combustible, vehículos de empresas prestadoras de servicios de energía, agua, telecomunicaciones y recogida de desechos sólidos, personas que laboren en puertos y aeropuertos, personas que laboren en la industria y el comercio de alimentos, productos farmacéuticos y personas y vehículos destinados a servicios funerarios8; (vii) cierre de organismos públicos no esenciales, apertura parcial con mínimo de personal para otras entidades y operación regular de instituciones que se dediquen a servicios de salud, seguridad pública, protección civil, servicios sociales, programas sociales, servicios de electricidad, de aguas potables y defensa nacional9. Por parte del Poder Judicial, la suspensión de labores administrativas y jurisdiccionales para todos sus organismos dependientes y los plazos procesales, registrales y administrativos.

En efecto, todas estas medidas impactan el terreno de lo jurídico, ya que su aplicación podrían ocasionar incumplimiento de obligaciones asumidas por entidades y particulares en sus relaciones civiles y comerciales. Es posible anticipar que en un futuro muy cercano tendremos problemas para entregar nuestros productos o servicios y este incumplimiento se derivará directamente de las restricciones de productos y de mano de obra por medidas como las mencionadas anteriormente -toques de queda, cierre de fronteras, personal enfermo- que por más que intentemos será de difícil retorno a la normalidad económica de la empresa que se trate. En

1 Vid. https://presidencia.gob.do/noticias/presidente-danilo-medina-declara-estado-de-emergencia-en-todo-el-territorio-nacional (última consulta 24 de marzo 2020)
2 Vid. La mayoría de estas medidas fueron anunciadas en el discurso rendido por el presidente Danilo Medina, el día 17 de marzo de 2020.
3 Ibid.
4 Ibid.
5 Ibid.
6 Vid. Resolución núm. 62-20 de fecha 19 de marzo de 2020.
7 Vid. Decreto núm. 135-20 de fecha 20 de marzo de 2020.
8 Vid. Decreto 137-20 de fecha 23 de marzo de 2020.
9 Vid. Resoluciones números 057-2020 y 058-2020 de fechas 22 y 23 de marzo de 2020, respectivamente, del ministerio de Administración Pública.

República Dominicana, las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho y no pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley10.

Esto nos coloca en una disyuntiva, pues ante una situación como la que se vive actualmente con la pandemia del coronavirus surge la incógnita de ¿qué tan obligado se encuentra una entidad o sujeto en el cumplimiento de sus obligaciones, sobre todo, cuando dicha obligación es -momentáneamente- de imposible cumplimiento?

Desde luego, si el contrato intervenido entre las partes no ha establecido un escenario como el particular, el artículo 1147 del Código Civil dominicano establece que el deudor de una obligación no será condenado al pago de los daños y perjuicios cuando su incumplimiento -debidamente justificado- se deba a causas extrañas a su voluntad que no le pueden ser imputables. Asimismo, el artículo 1148 del dicho texto legal consagra que no proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido.

En ese sentido, es importante conocer quién deberá asumir las consecuencias del incumplimiento y determinar si el COVID-19 puede definirse como un caso fortuito o de fuerza mayor. Adicionalmente, y al tenor de dicho concepto, establecer si una parte puede terminar o suspender la ejecución de un contrato, no entregar un determinado producto o servicio como estaba previsto contractualmente, sin necesidad de indemnizar a su contraparte. Si bien ambas expresiones establecen una significación diferente, en la práctica carecen de utilidad, pues no sólo ambas situaciones se erigen como causas de exoneración de la responsabilidad contractual, sino que desde las leyes romanas se hizo un uso indistinto de las mismas. Sin embargo, es importante conocer que en su acepción original la causa mayor hace referencia a la insuperabilidad y el caso fortuito a la imprevisibilidad.

De hecho, aunque nuestro Código Civil no define taxativamente dichos conceptos, nuestra doctrina y jurisprudencia han señalado que los eventos de fuerza mayor son aquellas situaciones excepcionales, imprevisibles, irresistibles y que se originan fuera del ámbito de quien incumple. En contraste, el caso fortuito es únicamente definido por ese elemento, la imprevisibilidad, siendo considerados aquellos eventos que simplemente no pudieron ser previstos. Asimismo, ha sido reconocido de manera pacífica que para que el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero constituyan causas de exoneración de las responsabilidad civil, estos deben haber sido imprevisibles e inevitables.

En esa tesitura, si bien pudiera argumentarse que al momento del COVID-19 llegar a la República Dominicana, ya había sido declarado pandemia y, por ende, sus efectos eran previsibles, resulta evidente que los mismos eran inevitables, pues a la fecha no existe cura ni tratamiento para el coronavirus y la medida más eficiente para evitar su propagación es la supresión por aislamiento social. En ese sentido, y de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el COVID-19 debe ser considerado como un evento de fuerza mayor. Ahora bien, es imprescindible reconocer que para que la fuerza mayor o el caso fortuito surtan sus efectos eximentes el deudor deberá probar haber actuado con la debida prudencia y diligencia; y que debido a una causa imprevista, irresistible y ajena a su voluntad no ha podido cumplir con la prestación debida.

En su defecto, deberá ampararse en otras instituciones del derecho civil como la denominada cláusula rebus sic stantibus, de muy restricta aplicación. Esta cláusula permite a una parte liberarse de su obligación cuando existen circunstancias sobrevenidas que no existían cuando se suscribió el contrato y que la raíz de estas, en su aspecto económico, dan lugar a un desequilibrio de las contraprestaciones a que se han comprometido las partes.

10 Art. 1134 del Código Civil dominicano.

No obstante lo anterior, una conclusión definitiva dependerá siempre de las circunstancias de cada contrato, del objeto social de cada empresa y de la actualidad del mercado. Se deberá considerar también el momento en que se generó la situación y a partir de qué momento se podría justificar la modificación de las obligaciones de las partes. En este sentido, es necesario analizar en detalle cada relación jurídica, la conducta de las partes, las medidas impuestas por el gobierno y cualquier otro elemento jurídico relevante, en aras de minimizar los efectos negativos que pudieran derivarse de un inevitable incumplimiento de obligaciones que puedan poner en riesgo la continuidad de los negocios.

 

José Alfredo Rizek